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Estudio Precios de Transferencia
Reforma Impositiva de la Provincia de Santa Fe. Aspectos Salientes en Materia del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos - Febrero 2010

Autoras
Almada, Lorena 
Matich, Cecilia

Puede consultarse en
Errepar, Práctica y Actualidad Tributaria (P.A.T.), Tomo XVII, p. 25, febrero 2010

Con fecha 30 de diciembre del año 2009 la H. Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona el proyecto de ley registrado bajo el número 13065, el que fuera promulgado parcialmente por el Poder Ejecutivo provincial, en su parte no observada, mediante el Decreto 2/2010, y publicado en el Boletín Oficial el pasado 8/1/2010.
Finalmente, y luego de las fricciones políticas entre la legislatura y el ejecutivo provincial, se introducen modificaciones al Código Fiscal y a la ley impositiva anual, no habiéndose receptado muchas de las medidas propuestas por el Poder Ejecutivo, entre las que se destaca, respecto al impuesto sobre los ingresos brutos, la restricción en las exenciones vigentes a la actividad industrial, y de la construcción.
Entre los principales aspectos de la reforma, en la parte pertinente al impuesto sobre los ingresos brutos, cabe subrayar:

NUEVAS EXENCIONES
Conforme al texto de la ley que acaba de promulgarse (art. 43)  sólo se introduce una modificación al Código Fiscal provincial –art. 160, inc. e-  consistente en incorporar como exención del tributo en cuestión, la actividad profesional periodística ejercida en forma personal en medios de radiofonía, de televisión y cable, a través de medios digitales, electrónicos, escritos (diarios, periódicos, revistas, etc.) y/o en Internet.
Téngase presente que el inciso e) del art. 160 del Código Fiscal antes de la reforma contemplaba solo la exención para la emisoras de radiofonía, de televisión y cable.

NUEVAS ALICUOTAS
El resto de las modificaciones se suscitan en torno a la ley impositiva de la Provincia, las que detallan a continuación.  
En primer término, se sustituye el texto del art. 7 de la ley impositiva, pues se producen cambios en las alícuotas diferenciales a aplicar, conforme se expone seguidamente:
-Alícuota promocional del 0%: Como inciso a) del citado art. 7 se contempla la alícuota promocional del 0% con relación a las actividades realizadas en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.
Esta tasa se hallaba prevista en el texto hasta ahora vigente de la ley impositiva, pero como último inciso del art. en cuestión –inc. h)-.
Además, se incorpora un último párrafo que estipula que los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en el presente inciso, están obligados a inscribirse como contribuyente en el impuesto y a cumplimentar las restantes obligaciones que como contribuyente les corresponden, incluida la presentación de las declaraciones juradas respectivas.
- Alícuota del 1%: De la enumeración de actividades sujetas a la alícuota diferencial del 1%, con la reforma sólo se elimina la de “Comercio al consumidor de agroquímicos y semillas”, que pasa a estar alcanzada a la alícuota del 2%.
- Alícuota del 1,5%: Se eliminan las dos actividades que se encontraban sujetas a la alícuota diferencial del 1,5%, cuando no resultaba de aplicación la exención atinente a las mismas: a) Industria en general cuando los ingresos no provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor; y b) Construcción.
Y se contempla la sujeción a dicha alícuota diferencial para el caso del transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.
Además, se aclara que en caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe, y la proporción restante, tributará a alícuota básica (3,5 %)
Cabe mencionar que conforme las Leyes N° 12.373 y 12.876, las empresas de transporte automotor de cargas y de pasajeros, que hayan dado cumplimiento a las condiciones establecidas, han gozado desde el 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2009 de un crédito fiscal en el impuesto sobre los ingresos brutos, fijado - desde el período fiscal 2007- en un 2 % sobre la base imponible.
Como vemos, los ingresos derivados de la aludida actividad se encontraban hasta la fecha alcanzados al 1,5% -alícuota general del 3,5% menos el crédito fiscal del 2%-, pero no por la previsión de una alícuota diferencial, como sí se regula ahora con la reforma, sino por un beneficio tributario estipulado a favor de aquéllos que cumplieran los requisitos establecidos.
-Alícuota del 2%: Se incorpora como inciso d) del art. 7 la alícuota diferencial del 2% (no existente con anterioridad), aplicable al comercio al por mayor y menor de agroquímicos, semillas y fertilizantes.
-Alícuota del 2,5%: Del listado de actividades sujetas a la tasa del 2,5%, en el nuevo texto sólo se mantiene la de producción y distribución de electricidad, gas y agua, destinada a uso no residencial. Es decir, que resultarán alcanzadas a la alícuota básica del 3,5% las actividades de fumigación, aspersión y pulverización de agentes perjudiciales para los cultivos y/o granos; roturación y siembra; cosecha y recolección de cultivos; servicios agropecuarios no clasificados en otra parte; y revendedores de productos lácteos, gaseosas, sodas, vinos y cervezas, -siempre que reúnan las condiciones de distribuidores fleteros según la reglamentación del Poder Ejecutivo-, hasta ahora gravadas al 2,5%.
Y como novedad se contempla la sujeción a esta alícuota diferencial del 2,5% para el caso del comercio al por mayor de alimentos y bebidas –hasta ahora gravado como todo el comercio mayorista en general al 2,8%- y para la venta de productos que tengan un proceso industrial aún con venta directa al público, derivados de carne, derivados de harina (industria de la panificación), hortalizas y frutas –actividad que estaba alcanzada al 2,8%-. 
-Eliminación de la alícuota del 2,8%: En el texto de la reforma, no se prevé la alícuota diferencial del 2,8%, que resultaba de aplicación al comercio al por mayor en general; comercio por mayor de carne de aves y huevos, y a los productos que tengan un proceso industrial aún con venta directa al público: derivados de carne, derivados de harina (industria de la panificación), hortalizas y frutas.
Por tanto, el comercio mayorista en general pasa a tributar a la alícuota general del 3,5% (excepto, como dijimos, si se trata de alimentos y bebidas, o de productos con proceso industrial –derivados de la carne, harina, frutas y hortalizas-).
-Alícuota del 4%: Se incorpora como inciso f) del art. 7 la alícuota diferencial del 4% (no existente con anterioridad), aplicable a los siguientes sujetos y/o actividades:
Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART);
Compañías de seguros (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias); Compañías de seguros de vida y/o retiro (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias);
Compra-Venta de divisas;
Empresas de pompas fúnebres y servicios conexos.
Cabe destacar que las empresas de pompas fúnebres y servicios conexos, y los ingresos de los productores de seguros (por ejercer actividad de intermediación), se hallaban gravados al 4,1%. El resto se encontraba sujeto a la alícuota general.
-Alícuota del 4,5%: Se elimina la tasa del 4,1%, y la mayoría de las actividades que se hallaban sujetas a dicha alícuota, pasan a tributar al 4,5%.
Sin embargo, se producen modificaciones respecto a las siguientes actividades, que hasta ahora se gravaban al 4,1%, a saber:
Agencias o empresas de turismo: no se prevé tratamiento especial, por lo que pasan a tributar a la alícuota general
Casas de préstamos: pasan a tributar al 5,5%
Retribución a emisores de tarjetas de créditos o compras: pasan a tributar el 5%
Explotación de casinos, salas de juego y similares: alcanzado al 6,5%
Explotación de bingos y máquinas de azar automáticas: gravado al 10,5%
Por otra parte, deberán tributar el 4,5% las salas de recreación, incluyendo las salas de videojuegos y servicios de diversión y esparcimiento, no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, discotecas, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación), y la telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la R. 490/1997 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación), actividades anteriormente alcanzadas a la alícuota general.
-Alícuota del 5%: Se incorpora como inciso h) del art. 7 la alícuota diferencial del 5% aplicable a los préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al Régimen de Entidades Financieras; y, como expresamos anteriormente, a la retribución a emisores de tarjetas de créditos o compras.
-Alícuota del 5,5%: Se introduce como inciso i) del art. 7 la alícuota diferencial del 5,5% aplicable a los préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de Entidades Financieras, incluidas las casas de préstamos; y a la negociación de planes de ahorro u órdenes de compras (antes gravada al 15%).  
- Alícuota del 6,5%: Se añade como inciso j) del art. 7 la tasa del 6,5 % aplicable, como mencionamos anteriormente, a la explotación de casinos, salas de juego y similares; así como a las ventas de armas de fuego y municiones, repuestos y demás materiales controlados incluidos en la ley nacional 20429, de armas y explosivos.
- Alícuota del 10,5%: El inciso k) del modificado art. 7 regula la aplicación de la alícuota diferencial del 10,5% para la explotación de bingos y máquinas de azar automáticas.
- Alícuota del 15%: Con relación a esta tasa especial, no se suscitan modificaciones en el listado de actividades previstas, excepto que la negociación de planes de ahorro u órdenes de compras pasó a estar gravada al 5,5%.
A su vez cabe observar que si bien continúan alcanzados al 15% los préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras, se agrega entre paréntesis, entendemos, con miras a mejorar la redacción de una norma que trajo aparejadas distintas dudas interpretativas, el término “prestamistas”, y se elimina la expresión “siempre que no posean casa establecida”.
- Actividades especiales: No se introducen modificaciones en torno a las alícuotas a aplicar a la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.

NUEVOS IMPORTES MINIMOS
Se sustituyen los artículos 9 a 12 de la Ley Impositiva Anual, por incrementarse los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes que deberán tributar cada una de las actividades previstas en estas normas, no sufriendo modificaciones los conceptos incluidos en éstas.

ACTIVIDAD MINIMOS
ANTERIOR NUEVOS IMPORTES
Parques de diversiones -art. 9, LIA- $ 20,- por juego $ 30,-
Cuentas corrientes con interés -art. 10, LIA- $ 9,- por cuenta $12,-
Boites, nights clubes, dancing, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios tipos con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo –art.11 a), LIA- $ 436,- $ 600,-
Hoteles -alojamientos transitorios-, casas de citas, moteles, establecimientos similares –art. 11 b), LIA- $ 109,- por hab. $ 150.-
Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas –art. 11 c), LIA- $ 9,- por butaca $12,-
Salas de explotación periódica de juegos de bingos –art. 11 d), LIA- $ 436,- $ 600,-

Sin perjuicio de los ingresos mínimos establecidos en los arts. 9 a 11 de la ley impositiva anual, para las actividades arriba detalladas, en el art. 12 se fijan con carácter general los importes mínimos, que se ven incrementados, a partir del anticipo correspondiente al mes de enero de 2010, tal como se expone en el siguiente cuadro:

N° de titulares y Personal en relación de dependencia Industria y Primarias Comercio Servicios
1 a 2 $ 45.- $ 50.- $ 35.-
3 a 5 $ 90.- $ 170.- $ 80.-
6 a 10 $ 195.- $ 280.- $ 220.-
11 a 20 $ 340.- $ 475.- $ 420.-
más de 20 $ 455.- $ 630.- $ 560.-

Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona.

VIGENCIA
Conforme el art. 54 del texto aprobado, las nuevas disposiciones tributarias entran en vigencia a partir del 1 de enero de 2010.

OBSERVACION
Cabe destacar que el Poder Ejecutivo provincial vetó el Capítulo VI "Régimen de Regularización Tributaria" del Título II "Disposiciones Tributarias" del proyecto de ley sancionado y registrado bajo el N° 13065.

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