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Estudio Precios de Transferencia
"La mera compra y el Articulo 13 del Convenio Multilateral: aspectos controvertidos" - FL 60

Autoras
Almada, Lorena 
Matich, Cecilia

Puede consultarse el mismo en:
Editorial La Ley, Buenos Aires, Revista IMP 2009-10 (mayo), 744.


RESUMEN
Desde sus orígenes, el instituto de la mera compra, estatuido por el artículo 13 del convenio multilateral, ha suscitado diversas interpretaciones en torno a su correcta aplicación.
Así, no son pocas las cuestiones que se han planteado al analizar los efectos tributarios que conlleva esta figura, vinculada, a su vez, con la estructura de la mera compra como supuesto de gravación local –del impuesto sobre los ingresos brutos- incorporado en los códigos fiscales de distintas jurisdicciones provinciales.
So pena del tiempo transcurrido desde su vigencia, los organismos de aplicación del convenio multilateral, no han dictado normas reglamentarias que definan con precisión el alcance de esta norma, para así evitar que las jurisdicciones provinciales productoras de bienes agropecuarios, ávidas de recursos tributarios, fuercen su aplicación, en detrimento de las empresas radicadas en otras provincias.
Nos hemos propuesto, a través de este trabajo, compendiar las principales controversias que se han generado alrededor del instituto de la mera compra, y, analizar los efectos tributarios que acarrea su implementación como hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.

CONTENIDO DEL TRABAJO
1. LA MERA COMPRA COMO REGIMEN ESPECIAL DEL CONVENIO MULTILATERAL: ARTICULO 13
2. ANALISIS DEL INSTITUTO DE LA MERA COMPRA: ASPECTOS CONTROVERTIDOS

  1. NATURALEZA JURIDICA
  2. SUSTENTO TERRITORIAL
  3. VENTAS POR PRODUCTORES EXCLUSIVAMENTE VS VENTAS POR INTERMEDIARIOS: ALCANCE DE LA NORMA
  4. LA ATRIBUCION DE BASE: LA NECESARIEDAD DE INGRESOS Y EL MOMENTO DE DICHA ASIGNACION

E) LA ATRIBUCION DE BASE: CUESTIONES ADICIONALES
E1) JURISDICCION PRODUCTORA
E2) RESTANTES JURISDICCIONES

CONCLUSIONES
- Si el sujeto realiza actividad interjurisdiccional innescindible, es decir, con sustento en las jurisdicciones provinciales intervinientes, y se cumplen concomitantemente los requisitos previstos en el art. 13 tercer párrafo, la base imponible se distribuirá conforme al régimen especial allí previsto.
No obstante, resulta imprescindible aclarar que la atribución de base imponible a la jurisdicción productora establecida por este tercer párrafo del art. 13, sería inexplicable si no la vinculamos directamente con el hecho imponible “mera compra” del impuesto sobre los ingresos brutos, que muchas de las jurisdicciones provinciales tienen incorporado en sus respectivos códigos fiscales.
Así, el tercer párrafo del artículo 13, recoge el instituto de la mera compra consagrado en los códigos fiscales provinciales, e instaura el modo en que deben distribuirse los ingresos brutos por el sólo hecho de adquirir.
En resumen, si existe hecho imponible “mera compra” en la legislación provincial, es aplicable la distribución de base imponible prevista en el 13 tercer párrafo, si se dan en forma concomitante los requisitos expuestos en el apartado anterior.

- En nuestra opinión, resulta inaplicable el instituto de la mera compra, y por tanto, improcedente el consecuente reclamo fiscal, si el adquirente de los bienes primarios no ejerce ningún tipo de actividad en la jurisdicción productora, condición sine qua non que debe verificarse para que ésta posea potestad tributaria sobre dicho comprador y le de sustento jurisdiccional.
A ello se suma que las normas provinciales, al incluir a la mera compra como actividad alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos, especifican que las mismas deben ser “realizadas dentro de la provincia”, con lo cual evidencian la necesidad de la extensión territorial del comprador para que se produzca el hecho imponible.
Por tanto, es indudable que las propias leyes provinciales marcan la necesidad de la existencia del sustento territorial.

- Entendemos que la norma restringe la operación al productor, pues si el productor primario vende el producto dentro de la jurisdicción a quien ha de quedarse con ella y realizar allí sus operaciones y obtener sus ingresos (molino, acopiador, industrial, etc.), estos ingresos, de este segundo (o tercer o cuarto) agente económico, han de poder ser gravados por la jurisdicción, la que así se resarce de la exención al productor, y cobra impuesto. Adicionalmente, si la jurisdicción quiere seguir eximiendo en la escala de elaboración del producto primario (al molino, acopiador o hasta el propio industrial), está en todo su derecho, pero luego no podrá pretender que quien venga a adquirir ese producto sea considerado “mero comprador”.
Sin embargo, los órganos de aplicación del convenio multilateral han dejando establecido que resulta aplicable el instituto de la mera compra en las operaciones con acopiadores u otros intermediarios.
No compartimos esta tesitura. Los fines protectores perseguidos por la norma implican no gravar la venta en cabeza del productor, y en compensación, alcanzar con el impuesto el valor de compra del contribuyente de extraña jurisdicción que opera con él, teniendo en cuenta que el hecho imponible de mera compra está orientado a la etapa final que se va a realizar fuera de la jurisdicción.
El objetivo de la norma se tergiversa, y se amplía inadecuadamente, a nuestro criterio, la base imponible asignada a la jurisdicción productora, si entendemos aplicable el tercer párrafo del art. 13 de convenio a las operaciones efectuadas con acopiadores, cooperativas u otros intermediarios. Y esto así porque el adquirente, al efectuar la compra, atribuirá a la jurisdicción productora el importe correspondiente, y, a su vez,  el vendedor -acopiador, cooperativa, etc.- deberá imputar dicha venta a la misma provincia productora. Es decir, que el impuesto se estaría cobrando dos veces sobre una misma operación por la misma jurisdicción, alejándose de los principios inspiradores de la mera compra.

- En nuestra opinión, cuando la norma especifica que, para el caso de la mera compra, se asigna una porción de los ingresos no se pretende significar que el valor de compra es lo inmediatamente atribuible sino que, ese valor es el parámetro que se toma para detraer de los ingresos totales una parte de éstos para, en su oportunidad, atribuirlos a la jurisdicción productora, mientras que el resto de ellos se asignarán en función del régimen previsto en la misma disposición.
Y esto así porque como explica Althabe este hecho imponible está dirigido a la etapa final que se va a realizar fuera de la jurisdicción, lo que conlleva que sea por definición un fenómeno interjurisdiccional y por tanto sujeto a las previsiones del convenio multilateral.

- Coincidimos con Bulit Goñi (01) cuando expresa que no existe una opción a disposición del sujeto pasivo con relación al precio a tomar, pues es una obligación tomar el primero (oficial o corriente en plaza), y sólo podrá tomar el segundo (85% del precio de venta) cuando existan dificultades para determinar aquél. Y añade que la referida alternativa fue tomada hace treinta años, presumiendo que el margen de la comercialización era del 15%, y que se suma a ello que en muchos casos se agregaron fuera de la jurisdicción productora procesos de elaboración o fraccionamiento, cuya adición de por sí aumenta el precio al que se comercializará.
Con relación a la atribución de base imponible a las restantes jurisdicciones provinciales, en nuestra opinión y siguiendo el análisis de Bulit Goñi, si se verifican los supuestos concomitantemente, y no obstante se industrialicen o comercialicen fuera, si luego parte de los productos finales vuelve a la jurisdicción productora o de origen para ser comercializados, esta segunda distribución se haría por régimen general, descontando entre los ingresos aquéllos que fueron ya objeto de atribución directa, debiendo sólo gravitar los ingresos y gastos propios de la etapa comercial.

(01) BULIT GOÑI, Enrique: Convenio Multilateral, editorial Depalma, Bs. As., 1992, p. 134.

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